Normativa

El marco legal que da soporte al programa, desde la perspectiva del sistema de justicia penal acusatorio es el siguiente:

La suspensión del proceso a prueba se encuentra contemplada en el artículo 231 del Código Procesal Penal, e indica que es la medida decretada por el Juez o Tribunal, a petición del imputado, su defensor o el Ministerio Público, que tiene como propósito suspender los efectos de la acción penal en favor del primero, y evitar la determinación del juicio de responsabilidad penal en una sentencia, sujetándose a los siguientes requisitos:

  1. Que no exista oposición fundada del Ministerio Público o de la víctima u ofendido;
  2. Que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito, considerando sus modalidades, cuya pena máxima de prisión no exceda de ocho años, incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas del delito;
  3. Que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por sentencia ejecutoria, por delito doloso, o que se encuentre vinculado a un proceso penal;
  4. Que no se haya concedido el mismo beneficio en el mismo proceso o uno diverso;
  5. Que de la circunstancia del hecho y personales del imputado no existan datos que permitan racionalmente presumir que, de concederse la suspensión, se presentarían riesgos graves a los bienes jurídicos de las personas; y
  6. Que se comprometa a cumplir con las medidas y condiciones que el Juez le fije.

Según el artículo 235 de la misma Ley, las condiciones que pueden imponerse al beneficiario de la suspensión, son las siguientes:

  1. Tener un modo honesto de vivir;
  2. Residir en un lugar determinado e informar los cambios de domicilio que tenga;
  3. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
  4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, y el empleo de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos, sustancias inhalables, alucinógenas o tóxicos que produzcan adicción o hábito, salvo por tratamiento o prescripción médica;
  5. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;
  6. Concluir la educación básica; aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Tribunal;
  7. Prestar servicio social no remunerado a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública o privada, de conformidad con alguno o algunos de los programas previamente diseñados por la autoridad competente;
  8. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si es necesario;
  9. Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
  10. Someterse a la vigilancia que determine el Juez;
  11. No poseer o portar armas;
  12. No conducir vehículos;
  13. Abstenerse de salir del país;
  14. Cumplir con los deberes de deudor alimentario; y
  15. Comparecer ante el Tribunal los días y horas y con la periodicidad que éste le señale para supervisar el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron.

Por lo que hace a los asuntos en materia familiar, se estará a los casos de convivencia, guarda y custodia de menores; el fundamento legal para ello será el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 9, 12, 19 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y 415 Bis, 952, 954, 1037, 1076 al 1081 del Código de Procedimientos Civiles; 30 Bis III del Código Civil.

Atendiendo a que el Juzgador en todo momento conforme al citado numeral 954 del Código Procesal Civil en vigor, refiere que el Juez en cualquier momento puede decretar las medidas cautelares que sean necesarias para preservar la familia y proteger a sus miembros, particularmente tratándose de menores u otros incapaces.

Así mismo, el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), refiere que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

Última actualización: Marzo 14, 2024