Normativa

El marco legal que da soporte al programa, desde la perspectiva del sistema de justicia penal acusatorio es el siguiente:

La suspensión condicional del proceso, se encuentra contemplada en el artículo 191 de Código Nacional de Procedimientos Penales, numeral que señala que deberá entender por el mismo al planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal. Para su procedencia, deberán de cubrirse los siguientes requisitos:

  1. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
  2. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y
  3. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.

Lo señalado en la fracción III, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

El artículo 195 de la citada codificación, señala que el Juez de Control fijará el plazo de la suspensión condicional del proceso el cual no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará las condiciones que deberá de cumplir el imputado durante éste tiempo, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan:

  1. Residir en un lugar determinado;
  2. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
  3. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
  4. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;
  5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control;
  6. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
  7. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
  8. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
  9. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;
  10. No poseer ni portar armas;
  11. No conducir vehículos;
  12. Abstenerse de viajar al extranjero;
  13. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o
  14. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.

Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.

Por lo que hace a los asuntos en materia familiar, se estará a los casos de convivencia, guarda y custodia de menores; el fundamento legal para ello será el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 9, 12, 19 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y 415 Bis, 952, 954, 1037, 1076 al 1081 del Código de Procedimientos Civiles; 30 Bis III del Código Civil.

Atendiendo a que el Juzgador en todo momento conforme al citado numeral 954 del Código Procesal Civil en vigor, refiere que el Juez en cualquier momento puede decretar las medidas cautelares que sean necesarias para preservar la familia y proteger a sus miembros, particularmente tratándose de menores u otros incapaces.

Así mismo, el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), refiere que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

Última actualización: Mayo 15, 2024